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A. 1020/22
Auto21 de julio de 2022

Sentencia A. 1020/22

Corte Constitucional·21 de julio de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1020-22


Auto 1020/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-1673

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y el Cabildo Nasa Úse Yecte, ubicado en el Municipio de Puerto Rico, Caquetá

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de abril de 2021, el subteniente de la SIJIN Oscar Alejandro Posada solicitó ante la Fiscalía orden de registro y allanamiento, para un inmueble identificado con coordenadas geoposicionales ubicadas en la zona rural de la vereda Bajo Londres, Municipio de Puerto Rico, Caquetá, en el que se indicó que “dicho inmueble era utilizado para el almacenamiento de armamento, municiones, intendencia y comunicaciones, donde residen varias personas dentro de estas una señora la cual es la compañera sentimental del cabecilla [alias el loco Ferney de un grupo armado organizado residual vinculado a la Segunda Marquetalia], describiéndola que dicha femenina es de piel morena, acuerpada y de cabello largo, quienes desarrollan actividades de inteligencia a la fuerza pública, recepción de víveres para las comisiones armadas de la estructura.”[1]

 

2.                 El mismo día, 2 de abril de 2021, la Fiscalía emitió orden de registro y allanamiento para ser practicadas en el inmueble referido, encontrándose en esta diligencia a la señora Magdoris García Siscue. Persona a la que, según la Fiscalía, se le incautó el 4 de abril de 2021: i) “1 arma de fuego tipo pistola de color negro con número serial 475583, marca Walther modelo PP, calibre 7.65 mm, con 4 cartuchos calibre 7.65 mm y un proveedor para la misma”; y ii) “1 arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, de color negro con cacha de nácar de color blanco con negro y café, marca Smith y Wesson, modelo 10-5, con 6 cartuchos calibre. 38 special, número serial D884853.”[2] Los agentes investigadores determinaron que la señora Magdoris García Siscue no contaba con el permiso para porte o tenencia de armas de fuego por parte del CINAR, razón por la que la Fiscalía la captura y es llevada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Rico, Caquetá.

 

3.                 El 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Rico, Caquetá, fijó y adelantó la Audiencia de Control posterior a Diligencia de Registro y Allanamiento, Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento. En esta Audiencia, este despacho judicial declaró la legalidad de la diligencia de registro de allanamiento, así como la legalidad de la captura de la señora Magdoris García Siscue en condiciones de flagrancia y aceptó la formulación de imputación de los delitos de: i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y ii) concierto para delinquir agravado. Seguidamente, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a la señora Magdoris García Siscue.

 

4.                 El 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, recibió por reparto la Formulación de Acusación en contra de la señora Magdoris García Siscue, programando la Audiencia de Formulación de Acusación el 30 de septiembre de 2021, la cual fue reprogramada para el 14 de octubre de 2021. En la mencionada Audiencia, la defensa de la señora Magdoris García Siscue solicita remitir el asunto a la jurisdicción especial indígena, al considerarla competente para conocer del asunto al ser indígena y haber ocurrido los hechos dentro del territorio del resguardo.[3] Para ello, corrió traslado de una certificación del personero del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, en la que refiere a la inscripción del Cabildo Indígena Nasa Úse Yecte, un acta de posesión de los líderes del Cabildo Nasa Úse Yecte, certificado de que la señora Magdoris García Siscue pertenece a la comunidad indígena Nasa Úse Yecte, el reglamento interno del cabildo y certificación del ministerio del interior en el que la procesada pertenece al partido político Alianza Social Indígena (ASI).[4]

 

5.                 En esta Audiencia, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, instó a la defensa de la señora Magdoris García Siscue para que la intervención de solicitar el cambio de jurisdicción solo la realizara el profesional en derecho, por lo que no hubo un pronunciamiento de la autoridad indígena[5] y, posteriormente, corrió traslado de la solicitud de cambio de jurisdicción a la Fiscalía. El representante del ente acusador intervino señalando que, de acuerdo con la sentencia T-515 de 2016, se deben determinar el elemento subjetivo, el elemento geográfico, así como determinar quién es la víctima, cuál es la sanción que impone la comunidad indígena ante esta conducta y cuáles son las personas encargadas de imponer estas sanciones. En consecuencia, señaló que el defensor no expuso estos argumentos y que tampoco hay elementos suficientes para determinar que la jurisdicción ordinaria carece de competencia.[6]

 

6.                 Después de los pronunciamientos hechos por la defensa y la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, resolvió no acceder a la solicitud de cambio de jurisdicción, se declaró competente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para resolver la controversia suscitada frente a la jurisdicción. Fundamentó su decisión señalando, principalmente, que “se debe determinar donde fue la ocurrencia de los hechos, y que en el escrito de acusación se avizora que los hechos no ocurrieron dentro de la jurisdicción del cabildo indígena, razones por las cuales considera el despacho que aunque la procesada haga parte de un cabildo indígena no es suficiente para perder competencia la jurisdicción ordinaria, ya que las conductas punibles que fueron imputadas a la procesada se deben conocer por la justicia especializada”.[7]

 

7.                 El 17 de noviembre de 2021, mediante oficio SJ JMA 38046, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, señalándole que la competencia para dirimir conflictos de jurisdicción es de la Corte Constitucional, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. El 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, envió el expediente a la Corte Constitucional. El 26 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

 

10.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

 

11.             En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[12], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

Caso concreto

 

12.             La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso, se puede determinar que la defensa de la señora Magdoris García Siscue invocó la falta de competencia directamente ante el estrado judicial, soportando su solicitud en una documentación que no permite determinar un pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Indígena Nasa Úse Yecte, reclamando o negando la competencia para asumir el caso.

 

13.             Asimismo, esta Sala advierte que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, instó al abogado defensor de la señora Magdoris García Siscue a que la intervención sobre la solicitud de cambio de jurisdicción solo debía ser solicitada por el profesional en derecho. Sin embargo, acorde a lo señalado por esta Corporación, entre otros, en los Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, el conflicto entre jurisdicciones se da producto de la colisión de dos autoridades jurisdiccionales las cuales estimen que a ninguna les corresponde conocer del asunto o, por el contrario, ambas estimen que deben conocer del mismo asunto. En consecuencia, el abogado defensor no es una autoridad jurisdiccional, ya que es un sujeto procesal dentro del procedimiento penal ordinario, acorde a lo establecido en el artículo 118 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.

 

14.             En consecuencia, para el cumplimiento del presupuesto subjetivo en un conflicto entre jurisdicciones, es necesario el pronunciamiento expreso de ambas autoridades jurisdiccionales. En el presente asunto se encuentra el pronunciamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, sin embargo, no existe una manifestación expresa de las autoridades del Cabildo Indígena Nasa Úse Yecte, con fundamento en lo establecido dentro del artículo 246 de la Constitución Política de Colombia. Por consiguiente, se le solicita al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, permitir la intervención de la autoridad designada por el Cabildo Indígena Nasa Úse Yecte para que, en calidad de autoridad jurisdiccional, intervenga dentro del proceso y manifieste lo de su consideración.

 

15.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1673 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades del Cabildo Indígena Nasa Úse Yecte y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente Digital “04EscritoAcusacion.pdf”, folio 3.

[2] Expediente Digital “04EscritoAcusacion.pdf”, folio 4.

[3] Expediente Digital “11ActaSolicitudCambioJurisdicción.pdf”, folio 2.

[4] Expediente Digital “12EMPEntregadoAbogado.pdf”, folio 1 y ss.

[5] Expediente Digital “https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/b2a70fc5-7912-4458-b879- ce2dddcb3359?vcpubtoken=f9f63340-e5db-4e83-9f8a-e4df56345e52”, minuto 7:05 y siguientes.

[6] Expediente Digital “11ActaSolicitudCambioJurisdiccion.pdf”, folio 2.

[7] Ibidem

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado